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jueves, 17 de mayo de 2012

Impuesto Sobre Tierras Ociosas


                                        Tema 16

                                                                    Del Impuesto sobre Tierras Ociosas


1- Creación y exclusión impositiva.

2- Sujetos del impuesto y tierras afectadas al impuesto.

3- Inscripción.

4- Tierras Infrautilizadas o tierras Ociosas.

5- Cálculo de la Base Imponible: rendimiento idóneo y rendimiento real.

6- Exoneración por vocación Agrícola y razones económicas.

7- Clasificación de Tierras.

¿QUE SON TIERRAS OCIOSAS?

Son aquella tierras con vocación de uso agrícola que no están siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad  productiva agrícola, pecuaria, acuícola  o  forestal; o aquellas en la cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al 80%. Este rendimiento idóneo se calculara de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley o a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS OCIOSAS.

Creación y exclusión impositiva

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, crea el “Impuesto sobre Tierras Ociosas” dirigido a gravar la infrautilización de las tierras rurales, con el fin de dar cumplimiento al artículo 307 de la Carta Magna, que reza: “La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas ...”.
En la Exposición de Motivos se establece: “En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene dada por la productividad agraria… Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo...” Estamos ante un tributo que obedece a un propósito dirigista, el de la utilización eficiente de las tierras con vocación agrícola.
Constituye el hecho imponible de tributo, la propiedad o posesión de tierras rurales infrautilizadas u ociosas es decir aquellas que no alcancen, como mínimo, un 80% del rendimiento idóneo, así como  aquellas que no estén en producción conforme al mejor uso según su potencial agroalimentario.
Las tierras rurales serán clasificadas por el INTI según su vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros se asignarán a la clase de tierra en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en la tierra de la correspondiente clase o en las de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal.
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea un impuesto que grava la ociosidad y el uso no conforme de tierras rurales con vocación de uso agrícola, quedando excluidas, las tierras cubiertas por bosques naturales, las tierras que por limitaciones topográficas o edáficas no son aptas para  usos agrícolas y las tierras bajo régimen especial.


Sujetos del impuesto y tierras afectadas al impuesto

Califican como contribuyentes del “Impuesto sobre Tierras Ociosas”:
1-     Los propietarios de tierras rurales privadas,
2-     Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
3-     Se encuentran exentos del pago del impuesto,
3.1 Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, siempre que cumplan estos requisitos en forma concurrente:
a) cuya extensión no supere las quince hectáreas;
b) no fuere propietario (a) de otros inmuebles, con excepción de casa de habitación en poblado rural ubicado en la misma jurisdicción
3.2 Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales

INSCRIPCION
Deberán estar inscritos ante el Instituto nacional de Tierras (INTI) y en el Registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluyendo una sección especial para los órganos y entes públicos, mencionados anteriormente.

TIERRAS INFRAUTILIZADAS O TIERRAS OCIOSAS
Se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.
Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un 80% del rendimiento idóneo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
Se consideran ociosas las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial.

CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE: RENDIMIENTO IDONEO Y RENDIMIENTO REAL

La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá ultiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por:
1.      Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2.      Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.

El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un 30% por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:

a) Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o,

b) Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,

c) Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d) En los casos de nuevos asentamientos.

En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

Los índices y promedios serán fijados por el ministerio del ramo, salvo disposición en contrario. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas, el ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.

Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos este procedimiento. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el 30% del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En este supuesto, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
         BASE IMPONIBLE
TIPO DE GRAVAMEN
PORCENTAJE

I
II
III

Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idóneo
0
0
0

Mas del  20% y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo

0,50

1

1,5

Mas del  30% y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo

1,5

2

2,5

Mas del  40% y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo

2,5

3

3,5

Mas del  50% y hasta el 60% del valor del rendimiento idóneo

4,5

5

5,5

Mas del  60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo

5,5

6

6,5

Mas del  70%  del  valor del rendimiento idóneo
11,5
12
12,5


PERIODO, ACTIVIDAD Y ALICUOTA

El impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil.

La declaración, liquidación y pago del impuesto se efectuará dentro del segundo trimestre siguiente a la terminación del período impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de producción.

No se aplicará lo mencionado anteriormente si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por la LTDA.

EXONERACIONES POR VOCACION AGRICOLA Y RAZONES ECONOMICAS
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía alimentaría o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en la LTDA.

Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.

CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS

La tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal, señalados a continuación mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.

Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria
USO
CLASES SEGÚN SU VOCACION Y USO
AGRICOLA
I
II
III
IV
PECUARIO
V
VI
FORESTAL
VII
VIII
CONSERVACION, ECOLOGIA Y PROTECCION DEK MEDIO AMBIENTE
IX
AGROTURISMO
X


PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME
Inicio

Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio.
Inicio del procedimiento de oficio
        
La Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, puede acordar la apertura cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas, a través de una minuta que originará la apertura de oficio de la Declaratoria de Tierras Ociosas.
Inicio del procedimiento por denuncia

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas.
Lapso para la apertura

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, tomando en consideración la fundamentación de la misma, la Oficina Regional de Tierras decidirá sobre la apertura o no de la averiguación, de conformidad al artículo 37 de la Ley.

Decisión sobre la apertura del procedimiento

Dentro del lapso establecido en el ítem anterior, la Oficina Regional de Tierras deberá decidir sobre la apertura o no de la averiguación. En cuyo caso, pueden presentarse dos situaciones:
  1. Que se acuerde la apertura. En este caso, debe dictarse auto de apertura, el cual ordenará la elaboración de un informe técnico de averiguación, que deberá ser realizado y consignado al expediente en un plazo máximo de quince días (artículo 55 de la LOPA). El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Comité Regional.  
    
  1. Que se niegue la apertura. En este caso, debe dictarse un auto motivado que niegue la apertura y ordene la correspondiente notificación al interesado. El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Directorio Regional.  
Recurso contra la negativa de la apertura   
    
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación, podrá interponerse recurso ante el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa, y se deberá notificar al denunciante de las tierras.

Informe técnico
 Auto de emplazamiento

Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas  o incultas, la Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual contendrá:
  1. La especificación con la mayor exactitud, de los linderos de las tierras objeto de la averiguación.
  2. Identificación del denunciante si lo hubiere.
  3. De ser posible, la identificación del propietario de las tierras y a cualquier otra persona que pudiere tener interés en el asunto.
  4. Orden de publicar un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación. Eso, previa notificación personal, practicada de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 2.855/2002, de fecha 20 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el 2002.
La correspondiente notificación, se entregará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
En todo caso, cuando la notificación personal sea impracticable y a  efectos de notificar a cualquier otro interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, se entenderán notificados todos los interesados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Es decir, transcurridos los quince (15) días después de la publicación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las razones que le asistan.
Por argumento en contrario, si del informe técnico no se desprendieran elementos suficientes que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras podrá negar la necesidad de emplazar. En este caso, debe dictarse un auto motivado que niegue dictar el auto de emplazamiento y ordene la correspondiente notificación al interesado denunciante. El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Comité Regional. 

 Recurso contra la negativa de emplazamiento

Contra el auto que niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
 Notificación personal. Contenido

 La notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicará que transcurridos quince (15) días después de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las razones que le asistan.

Forma de la notificación personal

 La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Lapso de comparecencia del emplazado

Los interesados emplazados deberán comparecer a exponer las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.

Lapso para constatar veracidad de los recaudos

Estudios complementarios
El Instituto Nacional de Tierras, ORT, constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
En caso de ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
En todo caso, deberá practicarse inspección técnica por parte del Instituto, sobre la finca cuya certificación se solicita, dentro del lapso antes establecido.
    
 Resolución de Comité Regional
                                                                                               Cumplido lo anterior, la Oficina Regional de Tierras correspondiente dictará auto de Comité Regional en la cual declarará terminada la sustanciación; recomendará o no el la declaratoria de tierras ociosas y ordenará remitir de inmediato las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
El Comité Regional podrá pronunciarse, en los términos expuestos, sobre varias solicitudes de en una misma Sesión.

Remisión del expediente a sede central

Transcurrido que fuere el lapso de comparecencia del emplazado, la Oficina Regional de Tierras correspondiente remitirá el expediente respectivo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

Decisión del Directorio Nacional. 
Contenido

  La decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el presente procedimiento versará:
  1. Sobre la ociosidad o productividad de las tierras objeto del mismo; y
  2. Sobre la suficiencia de los títulos que demuestren los derechos de propiedad del emplazado sobre las tierras.
       
Asimismo, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dictar decisión sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, podrá según el caso:

  1. De resultar tierras de carácter privado:
     a) Determinada la productividad de las tierras:

Otorgar el Certificado de Finca mejorable cuando el emplazado hubiere optado por este beneficio (Cumplidos como hayan sido los extremos contemplados en los artículos 41 y siguientes de la  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).   

      b) Determinado el carácter ocioso de las tierras:

     Convenido éste por el emplazado, otorgar o no el Certificado de Finca Mejorable cuando el emplazado hubiere optado por este beneficio.

      En caso de negativa al beneficio solicitado, declarará la tierra ociosa o inculta.
Sin perjuicio de la facultad de iniciar procedimiento expropiatorio, de conformidad con lo establecido en la normativa prevista en los artículos 68 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Resolución 177 y Decreto 2292 que hace referencia a la Carta Agraria. 

       c) En todo caso, determinado el carácter ocioso de las tierras:

Remitir copia certificada de las actuaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos del impuesto predial.

2)   De resultar tierras patrimonio del Instituto Nacional de Tierras  o tierras de carácter baldío:                                                                                       

     a) Determinada la productividad de las tierras:

Dejar constancia de la productividad y regularizar la tenencia, previo cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 59 y siguientes de la. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso que durante el procedimiento, se compruebe que el lote de terreno objeto del mismo se encuentra titulado a favor de una persona, distinta a la que la trabaja, el Directorio del Instituto, en la oportunidad de decidir, deberá pronunciarse sobre la revocatoria del título existente y sobre la nueva adjudicación.
 

     b) Determinado el carácter ocioso de las tierras:

En caso de comprobarse que el lote de terreno, objeto del procedimiento, se encuentra titulado a favor de una tercera persona, que no la ocupa, o que aún ocupándola mantiene la parcela ociosa o inculta, bastará con que el Directorio del Instituto, se pronuncie sobre la revocatoria del título existente y, posterior a ello, como ente administrador de las tierras, disponga lo conducente.
          En caso de existir una ocupación ilegal o ilícita sobre las tierras, objeto del procedimiento, se iniciará el rescate de las mismas, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 82 y siguientes de la  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
  
     c) Determinada la productividad de las tierras:

Dejar constancia de la productividad 

     d) Determinado el carácter ocioso de las tierras:

Autorizar la ocupación de grupos campesinos organizados o no, mediante el otorgamiento de Carta Agraria, cumplidos como hayan sido los extremos establecidos en el Decreto Ejecutivo 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003 y en la Resolución 177 de este Instituto, de la misma fecha y otorgar el derecho de Permanencia en caso de que las tierras sea propiedad de otros entes del Estado no INTI.
Notificación de la decisión

 Deberá notificarse de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, al propietario de las tierras y/o a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento.
La correspondiente notificación se entregará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma anteriormente señalada, se procederá a la publicación del acto en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Ver. Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.)

 A efectos de practicar la referida notificación personal, el Directorio, en el mismo acto administrativo contentivo de la decisión, comisionará suficientemente a la Oficina Regional de Tierras correspondiente.
Notificación de la decisión. Contenido

La notificación debe contener el texto íntegro del acto, indicando que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días contínuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, haciéndose mención expresa que el referido lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la notificación.
Recurso contra la decisión

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días contínuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, lapso éste que comenzará a contarse a partir de la fecha de publicación del referido acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.

¿Qué es una Denuncia de Tierras Ociosas?

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una investigación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Requisitos para una Denuncia de Tierras Ociosas
  1. Denuncia escrita y verbal.
  2. Copia de la cédula de identidad.
  3. En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización.







CONCLUSIÓN

El gobierno venezolano inició la Operación Rescate de tierras ociosas, la cual estará a cargo del Instituto Nacional de Tierras (INTI),  cuya  finalidad es  determinar el carácter nacional de esos terrenos donde los latifundistas no pudieron demostrar, con documentos válidos, ser los propietarios de esas extensiones que, sin embargo, no sólo controlaban, sino que mantenían absolutamente ociosas.

Por lo tanto, se declaró la guerra a muerte al latifundio improductivo, en un esfuerzo por elevar los niveles de producción agrícola y reducir las importaciones, igualmente, pretende combatir el desempleo en el campo, impulsar el movimiento cooperativo entregando títulos de propiedad a colectivos de campesinos sin tierra y gravar con fuertes impuestos a los productores que mantengan sin cultivar sus propiedades rurales.



                            

lunes, 14 de mayo de 2012

Elementos Técnicos del Impuesto sobre Tierras Ociosas


Elementos Técnicos del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Gaceta Ganadera, septiembre 2004, Juan Cristóbal Carmona B
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, crea el “Impuesto sobre Tierras Ociosas” dirigido a gravar la infrautilización de las tierras rurales, con el fin de dar cumplimiento al artículo 307 de la Carta Magna, que reza: “La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas ...”.
En la Exposición de Motivos se establece: “En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene dada por la productividad agraria… Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo...” Estamos ante un tributo que obedece a un propósito dirigista, el de la utilización eficiente de las tierras con vocación agrícola.
Constituye el hecho imponible de tributo, la propiedad o posesión de tierras rurales infrautilizadas u ociosas es decir aquellas que no alcancen, como mínimo, un 80% del rendimiento idóneo, así como  aquellas que no estén en producción conforme al mejor uso según su potencial agroalimentario.
Las tierras rurales serán clasificadas por el INTI según su vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros se asignarán a la clase de tierra en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en la tierra de la correspondiente clase o en las de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal.
Califican como contribuyentes del “Impuesto sobre Tierras Ociosas”, los propietarios de tierras rurales privadas, así como los poseedores de tierras rurales públicas. Se encuentran exentos del pago del impuesto, los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas cuya extensión no supere las quince hectáreas; o que se encuentren afectadas por catástrofes naturales.
La base imponible del tributo será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra (valor promedio de la producción anual nacional idónea (PANI) del producto o rubro) y el rendimiento real obtenido, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el 100% del rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
El cálculo de la base imponible podría expresarse como sigue:
Base Imponible = Rendimiento Idóneo (RI) – Rendimiento Real Obtenido (RRO) donde:
RI = Producción Anual Nacional Idónea (PANI) x Precio Promedio Anual Nacional (PPAN) x Hectáreas de la clase respectiva y RRO = PPAN x Promedio de Producción Anual Comercializado (PPAC) x Hectáreas.
El impuesto sobre tierras ociosas se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, o en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial. La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período impositivo.
El régimen tarifario es progresivo, oscilando entre 0% y 12,5% escogencia esta con la que variará la severidad de la imposición, en función de la política fiscal y agroalimentaria del País. La competencia de la recaudación y control de “Impuesto sobre Tierras Ociosas” corresponde al SENIAT. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto a los sujetos pasivos del mismo.
Condensado por Gaceta Ganadera.